J.A.A.P. C-2316231030021996-01259-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006).
Referencia: Expediente C-2316231030021996-01259-01
Se decide el recurso de casación que interpusieron Nohemí del Socorro Guzmán de la Espriella y María Isabel Guzmán Doval, respecto de la sentencia de 18 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de las recurrentes contra Guadalupe Padrón de Guzmán, Carlos Eduardo, Juan José, Isidora del Socorro y Lucía del Carmen Guzmán Padrón, Manuel Zenón, Luis Roberto y Edgardo de Jesús Guzmán Vellojín, cónyuge e hijos del causante Manuel Francisco Guzmán López, y Clímaco Espinosa Milanés
ANTECEDENTES
1.- En el libelo que originó el proceso y en su reforma se afirma que en la liquidación de la sociedad conyugal de Manuel Francisco Guzmán López y Guadalupe Padrón de Guzmán, llevada a cabo en forma parcial por escritura pública 87 de 7 de abril de 1969, y luego en la partición judicial protocolizada mediante escritura pública 5 de 19 de enero de 1971, ambas de la Notaría Única de Cereté, se incluyeron como sociales los inmuebles que identifica, los cuales, por las razones que se aducen, eran propios del primero de los nombrados.
Según escritura pública 246 de 10 de junio de 1975 otorgada en la misma notaría, los cónyuges Guzmán-Padrón celebraron un contrato de permuta, consistente en la cesión recíproca del derecho de dominio de los inmuebles que igualmente se relacionan.
Posteriormente, los mismos Guzmán-Padrón decidieron modificar la "liquidación de la sociedad conyugal", en el sentido de transferir a la cónyuge algunos de los inmuebles que habían sido adjudicados a su consorte, a cambio de "494 vacas escoteras", tal cual se observaba en la escritura pública 330 de 3 de agosto de 1979 de la misma notaría.
2.- A partir de lo anterior, las demandantes, en su condición de hijas extramatrimoniales del causante Manuel Francisco Guzmán López, elevaron las siguientes pretensiones:
2.1.- Declarar que la aludida "liquidación parcial de la sociedad conyugal, limitada a las fincas 'Los Ángeles' y 'El Rosario'", así como la "partición" judicial de esa misma sociedad conyugal, respecto de las fincas "Los Ángeles No. 1" y "El Rosario No. 1", segregadas de las anteriores, "encubren una donación" que es "absolutamente nula", por "objeto ilícito" y "causa ilícita", o en lo que exceda de $2.000.oo. En subsidio, que constituye un "pago de lo no debido" o "un enriquecimiento sin causa".
Declarar que el primer contrato de permuta citado, mediante el cual la cónyuge cede a su esposo la finca "El Rosario No. 1", a cambio de la finca "La Draga", es "absolutamente nulo" por "carecer de causa" o "por objeto ilícito". En subsidio, que constituye "un enriquecimiento sin causa".
Declarar que el otro "contrato de permuta", conforme al cual el cónyuge cede a su esposa las fincas "Monteblanco", "Monterrey", "Arroyo de los Patos", "Buenaventura", "Venecia" y "Rancho Alegre", a cambio de las vacas escoteras, es "absolutamente nulo" por "objeto ilícito".
2.2.- Común a todas las pretensiones, las demandantes solicitaron, además de la cancelación en la notaría y en el registro de las escrituras públicas en cuestión y de todas las que se derivaron de las mismas, que se condenara a los respectivos demandados a restituir a la sucesión ilíquida de Manuel Francisco Guzmán López, los inmuebles de que se trata, junto con los frutos civiles y naturales en la forma prevenida en la ley, o en caso de ser imposible, a pagar los dineros que hayan recibido por las transferencias realizadas.
3.- En lo pertinente al recurso que se resuelve, las demandantes, como sustento de las pretensiones, manifestaron que su reconocimiento judicial como hijas extramatrimoniales de Manuel Francisco Guzmán López, llevaron a éste y a su esposa a realizar, desde 1960 hasta 1987, las maniobras que a espacio relatan, con el fin de sustraer del patrimonio de aquél todos sus bienes, en beneficio de su familia legítima, como en efecto así ocurrió.
En particular, las demandantes expresaron que como la donación de inmuebles entre cónyuges estaba prohibido por la ley, existía objeto ilícito, y respecto de la causa ilícita, indicaron que la adjudicación de bienes propios como sociales los consortes de consuno la habían realizado para privar de las legítimas a los hijos extramatrimoniales del donante. Y la nulidad absoluta de esa misma donación, en el exceso permitido en la ley, en que se había omitido el requisito de la insinuación.
Con relación a las permutas celebradas, las demandantes hicieron consistir el objeto ilícito en que esos contratos se encontraban prohibidos entre cónyuges cuando se involucraban inmuebles, como era el caso.
Relativo a la falta de causa que se predicaba de la primera de esas permutas, las demandantes la estructuraron a partir de considerar que el inmueble que había entregado la permutante a su esposo, recibido por aquélla en la liquidación de la sociedad conyugal, en realidad no era de ella, sino de éste, pues nunca había tenido la calidad de ganancial.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, las demandantes afirmaron que como ninguno de los cónyuges tenía derecho sobre los bienes propios del otro, la adjudicación como sociales de tales bienes constituía un pago de lo no debido, a la par que un enriquecimiento sin causa.
Las demandantes, por último, justificaron las pretensiones contra Clímaco Espinosa Milanés, por haber éste adquirido de la cónyuge demandada la fincas "Monteblanco" y "Monterrey", hoy englobadas con el nombre de "Monteblanco", respecto de las cuales afirmaron que él era su poseedor material.
4.- Notificados los demandados, algunos guardaron silencio, en tanto que otros, por conducto del curador ad-litem designado, manifestaron que se atenían a lo que resultara probado. El citado Espinosa Milanés, empero, se opuso a las pretensiones, a cuyo efecto, luego de aceptar que era poseedor material de la finca "Monteblanco", propuso las excepciones que nominó cosa juzgada y prescripción adquisitiva del dominio, fundadas en que en un proceso judicial había obtenido que se declarara como propietario de la misma.
5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en sentencia de 28 de noviembre de 2003, declaró fundada la excepción de cosa juzgada en lo que concernía al demandado Espinosa Milanés. Aunque estudió y negó la donación simulada y la nulidad absoluta de los contratos de permuta, de todos modos declaró de oficio la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, todo con sus consecuentes, decisión que fue revocada por el superior al resolver la consulta y el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, para en su lugar absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda y de su reforma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Luego de dejar sentado que la "demanda y reforma reunían los requisitos formales", el Tribunal consideró que el juzgado se había equivocado al estudiar y negar la simulación y las nulidades absolutas de lo que la parte demandante calificó donación y permutas, porque leídos esos actos procesales, claramente se advertía que la nulidad absoluta se había enderezado contra la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos Guzmán López-Padrón González, y que las demás pretensiones pendían de lo que se decidiera al respecto.
Lo anterior porque si bien las demandantes no habían presentado una "demanda con la precisión y claridad" exigida en la ley, lo cierto era que como en sus hechos se criticaba la "adjudicación de bienes propios del cónyuge a su esposa", esto conducía a interpretar, "conforme al sentido" de la misma, "mas que por su tenor literal", que todas las pretensiones, al descansar sobre dicha causa, no eran "autónomas" sino que se derivaban de la "nulidad de la partición".
2.- A partir de esa precisión, el Tribunal, apoyado en un precedente de la Cort, encontró que la nulidad absoluta de los actos mediante los cuales se había liquidado la sociedad conyugal en referencia era improcedente, y que por lo mismo tampoco podía predicarse la nulidad absoluta de los contratos de permuta, así calificados por las demandantes.
En primer lugar, porque la prohibición contenida en el artículo 3º de la Ley 28 de 1932, afectaba únicamente la capacidad de los cónyuges para celebrar entre sí "contratos" relacionados con bienes inmuebles, hoy permitidos por la Corte Constitucional, y la partición de la sociedad conyugal no era un "acto jurídico" que se pudiera calificar como contrato, sino una "convención" destinada a ponerle fin a una comunidad de bienes.
De otra parte, porque como las reglas sobre la nulidad de los actos y contratos eran estrictas, esto significaba que únicamente podían aplicarse cuando un precepto legal identificara el vicio que acarreaba la nulidad, condición que no concurría en el caso estudiado, porque ningún precepto tipificaba como causa de invalidación de la partición la "inclusión de bienes propios en la liquidación y adjudicación de la sociedad conyugal", a menos que la indebida inclusión obedeciera a vicios que pudieran invalidar el consentimiento, pero por remisión expresa del artículo 1405 del Código Civil, nada de lo cual fue alegado.
Finalmente, porque en virtud del carácter declarativo y del efecto retroactivo de la partición, sea cual fuere la fuente de donde emanara la comunidad, ese acto jurídico no era un acto atributivo de los bienes que allí se adjudicaban, razón por la cual no podía tenerse como un verdadero contrato de compraventa celebrado entre cónyuges.
Por lo demás, siguiendo el mismo precedente de la Corte, el Tribunal consideró que los cónyuges disponían de "otras acciones para recuperar los bienes propios incluidos indebidamente en una partición de bienes sociales, similares a las que tienen los 'herederos', para excluir a los que no pertenecen a la masa herencial".
3.- En ese orden, el Tribunal concluyó que como lo dicho determinaba negar todas las pretensiones, eso mismo relevaba estudiar las excepciones de mérito propuestas.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los dos cargos propuestos, con fundamento en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, causales 1ª y 2ª, se resolverán conjuntamente por las razones que en su momentos se dirán, así en el segundo se haya nominado el error que en el mismo se identifica como de procedimiento.
CARGO PRIMERO
1.- Denuncia la violación indirecta de los artículos 1444, 1446, 1502, 1504, 1523, 1741 y 2683 del Código Civil, 3º de la Ley 28 de 1932, 75, 76, 82 y 304 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y su reforma.
2.- En la sustentación, las recurrentes identifican que las pretensiones de la demanda y su reforma se circunscribieron a tres grupos principales, autónomos e independientes, cada uno con declaraciones consecuenciales, inclusive con pretensiones subsidiarias.
El primero, dirigido a que se declarara, respecto de los inmuebles que se indican, la existencia de una donación simulada bajo la apariencia de la liquidación de la sociedad conyugal, así como su consecuente nulidad absoluta, y el segundo y el tercero, a que se declarara, también en forma separada, la nulidad absoluta de los dos contratos de permuta igualmente mencionados.
El Tribunal, empero, a partir de afirmar que el libelo genitor y su reforma no era claro ni preciso, interpretó que como reiteradamente se había criticado la adjudicación de bienes propios del cónyuge a su esposa, las demandantes en realidad perseguían la nulidad absoluta de los actos jurídicos que contenían la liquidación de la sociedad conyugal, y que las "demás pretensiones", incluyendo las nulidades absolutas de los contratos de permuta, "estaban condicionadas" o eran "consecuenciales" de la "nulidad de dicha partición".
3.- A partir del anterior parangón, en el cargo se sostiene, en forma repetitiva, que si bien en la demanda se afirmó la "donación simulada" por la adjudicación de bienes propios de uno de los cónyuges al otro, pues nadie dona bienes ajenos, esto no era suficiente para entender que el "querer de las demandantes" se circunscribía a "anular solamente la partición".
Con mayor razón cuando a cada grupo de pretensiones correspondía un fundamento. En lo esencial, la "donación simulada", realizada para defraudar las legítimas de los hijos extramatrimoniales del causante, por estar prohibida entre cónyuges, tratándose de inmuebles, como en el caso, y por no haberse insinuado en lo que excediere la suma permitida por la ley. Las permutas realizadas, porque esos contratos, respecto de los mismos bienes, también estaban prohibidos entre cónyuges.
4.- Frente a lo expuesto, las recurrentes concluyen que al demostrarse que cada grupo de pretensiones era autónomo e independiente, el Tribunal igualmente se equivocó al interpretar que la nulidad de los contratos de permuta se supeditaba a lo que erradamente entendió como única pretensión principal, esto es, la "nulidad de la partición", con lo cual violó las disposiciones legales al comienzo citadas, proceder que lo llevó a dejar de resolver todas las pretensiones invocadas.
CARGO SEGUNDO
1.- Con fundamento en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por ser incongruente con los "hechos y pretensiones de la demanda".
2.- En su desarrollo, las recurrentes sostienen, en forma por demás repetitiva, que el Tribunal se pronunció sobre "pretensiones que nunca fueron reclamadas" y con base en hechos que no eran "concordantes" con los expuestos.
En la demanda, en efecto, se acumularon tres grupos de pretensiones con sus consecuentes. El primero, dirigido a que se declarara la existencia de una "donación simulada" bajo la apariencia de la liquidación de la sociedad conyugal y su nulidad absoluta. El segundo y el tercero, a que se declarara la nulidad absoluta de dos contratos de permuta.
Pretensiones por sí autónomas, pues los dos últimos grupos subsistían sin el auxilio del primero, porque en éste se atacaban actos jurídicos llevados a cabo en 1969 y 1971, mientras que en los otros, contratos celebrados cuatro y ocho años después. Tanto es así que en la demanda se afirmó que la donación simulada carecía de validez, no sólo porque al involucrar inmuebles estaba prohibida entre cónyuges, sino también por no haberse insinuado, al paso que la misma prohibición se sostuvo respecto de los dos contratos de permuta.
Demostrado, por lo tanto, que la improsperidad del primer grupo de pretensiones no aniquilaba los otros, esto imponía el examen de todas las súplicas de la demanda. La sentencia, empero, "solo hizo el estudio de la nulidad de la partición (...), cuando nunca los hechos se han referido a ella y menos las pretensiones".
3.- Concluyen las recurrentes que al resolverse una pretensión que no fue solicitada, bajo el supuesto de haberse adjudicado bienes propios, el Tribunal al no hacer, por lo mismo, el "estudio de todos los hechos y las pretensiones", "tergiversa los hechos" y el "querer de las demandantes".
CONSIDERACIONES
1.- Los dos cargos se despachan a la vez, porque como se desprende de su contenido, al afirmar las recurrentes en el cargo segundo que el Tribunal se limitó a estudiar una pretensión que no fue solicitada, como era la nulidad de la partición, bajo el supuesto de que en la misma se habían adjudicado bienes propios de uno de los cónyuges, con lo cual se tergiversó los hechos de la demanda y el querer de las demandantes, en realidad lo que denuncian es un error de juicio y no de procedimiento, igualmente puesto de presente en el cargo primero, cuyo estudio se abordará seguidamente.
2.- Circunscrito, entonces, el análisis, en los términos dichos, al error de raciocinio, pertinente resulta señalar que como la demanda constituye el acto de postulación más importante del proceso, es incuestionable que con el fin de garantizar eficazmente el derecho de defensa y contradicción, la misma debe sujetarse a los requisitos formales que la ley establece, pues por sabido se tiene que con ella no sólo se determina el marco en que ha de desenvolverse el proceso, sino también el campo de acción del juez.
Por esto, para que la demanda sea idónea desde el punto de vista formal, en cuanto a las pretensiones y los hechos que le sirven de fundamento, el artículo 75, numerales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, exige, respecto de las primeras, que se expresen con "precisión y claridad", inclusive que se formulen en forma separada en el caso de que se acumulen varias, y de los segundos, que se presenten "debidamente determinados, clasificados y numerados".
Mas, si la demanda así no viene presentada, igualmente se tiene por averiguado que esto no obsta un fallo de mérito, en la medida en que, sin atentar contra su contenido objetivo, pueda ser interpretada, salvo que por su oscuridad o ambigüedad resulte imposible desentrañar lo que verdaderamente se ha querido, o que, sabiéndose, se ignoren los hechos en que se apoyan las pretensiones.
Desde luego que en los casos en que se pueda superar la interpretación del libelo, al juzgador le corresponde, respetando claro está las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas y no sacrificarlas por la forma misma, justificándolas en tanto ellas estén destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas, obviamente que de un modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley, examinando el contenido integral de la demanda e identificando su razón y la naturaleza del derecho sustancial que en la misma se hace valer.
Esto, porque como lo tiene explicado la Corte, la "intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental'. Basta, por lo tanto, que la intención del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretación razonable.
3.- En el caso, como se recuerda, pese a que el Tribunal identificó que las demandantes habían solicitado que se declarara una donación simulada y la nulidad absoluta de esa donación, así como las nulidades absolutas de dos contratos de permuta, interpretó, sin embargo, que en realidad lo que aquellas perseguían era la "nulidad absoluta de la liquidación y partición de la sociedad conyugal" de los esposos Guzmán López y Padrón González, y que las demás pretensiones corrían la suerte de lo que se decidiera al respecto.
En efecto, luego de dejar sentado que las demandantes no habían presentado la demanda con la "precisión y claridad" exigida en la ley, el sentenciador señaló que bastaba leer sus hechos, incluidos los de su reforma, para llegar a la anterior conclusión. Primordialmente, porque en el contexto del libelo reiteradamente se había hecho referencia a la "nulidad absoluta" de los actos jurídicos que contenían la liquidación de la mencionada sociedad conyugal, precisamente por haberse adjudicado bienes propios de uno de los socios, razón por la cual el juzgado se había equivocado al estudiar y negar la donación simulada, así como tanto la nulidad absoluta de la donación como de los contratos de permuta.
Ahora, si bien las demandantes formularon sucesivamente varias pretensiones, dentro de las cuales se incluían la nulidad absoluta de la donación, una vez fuera declarada ésta, como la de los contratos de permuta, presentando, en sustento de las mismas, cincuenta y tres hechos, entre los cuales, es cierto, se criticaba la adjudicación de bienes propios en la liquidación de la sociedad conyugal, de esto no podía entenderse, como lo concluyó el Tribunal, que todo se reducía a la "nulidad absoluta de la partición", y que las demás pretensiones pendían de esa declaración.
En primer lugar, porque en ninguna parte del libelo se elevó semejante pretensión, menos contra toda la partición. El ataque, por el contrario, se circunscribió a la adjudicación de los bienes propios de uno de los cónyuges, principalmente, según las pretensiones primera, segunda y tercera, porque la adjudicación así realizada encubría una donación, la cual era total o parcialmente nula, o en subsidio, conforme a la pretensión cuarta, que esa donación constituía un pago de lo no debido o un enriquecimiento sin causa.
La nulidad absoluta, entonces, se predicaba era de la donación simulada, limitada a ciertos bienes, una vez declarada, por supuesto, que no de la partición, por objeto y causa ilícitos. Lo primero, porque para la época las donaciones irrevocables entre cónyuges se encontraban prohibidas, o en lo que estuviere afectada por falta de insinuación. Lo segundo, porque esa donación se había realizado para privar de las legítimas a los hijos extramatrimoniales del donante.
De otra parte, al quedar claro que la nulidad absoluta de la partición no había sido demandada, tampoco podía concluirse, como se hizo, que las demás pretensiones, particularmente las nulidades absolutas de los contratos de permuta, por objeto y causa ilícitos, según también en los hechos se explicó, dependían de esa declaración.
4.- En esas circunstancias, sin más, es evidente que el Tribunal, al interpretar la demanda en los términos dichos, incurrió en error craso, porque desde ningún punto de vista podía concluir de su texto, que todo se reducía a la nulidad de la partición, y que lo demás era consecuencia de lo que se decidiera al respecto, pues como en síntesis se expuso, las demandantes formularon tres grupos de pretensiones, concurrentes desde luego, contra igual número de actos jurídicos, cada uno fundado en su propia causa. En otras palabras, según lo tiene explicado la Corte, el sentenciador, pretextando la interpretación de la demanda, no podía "alterar la pretensión deducida ni los hechos sobre los cuales se funda ésta.
El error anotado, por supuesto, influyó en la decisión final, con repercusión en las normas legales que se citan en el cargo primero, porque si no se hubiere interpretado la demanda en el sentido que todo se reducía a la "nulidad de la partición" y que las demás pretensiones estaban sujetas a esa declaración, y entendido, por el contrario, conforme al contenido integral del libelo, que fueron varias pretensiones concurrentes las formuladas, el sentenciador necesariamente había tenido que pronunciarse sobre todas, incluyendo los matices internos de cada grupo.
5.- El cargo primero, en consecuencia, prospera, pero antes de proferir la sentencia sustitutiva, la Corte, con fundamento en el artículo 375, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, estima necesario decretar, de oficio, la práctica de las siguientes pruebas, cuyos gastos estarán a cargo de ambas partes:
A.- Un dictamen pericial, con el fin de establecer, todo con sujeción a lo previsto en el artículo 964 del Código Civil, los siguientes puntos:
a) El valor que tenían las "494 vacas escoteras" para el 3 de agosto de 1979, así como los frutos, civiles y naturales, según fuere el caso, de éstas y de las fincas "Monteblanco", "Monterrey", "Arroyo de los Patos", "Buenaventura", "Venecia" y "Rancho Alegre", desde la aludida fecha, misma de la escritura pública 330, arriba citada, hasta cuando se produzca el dictamen.
b) Los frutos civiles y naturales de las fincas "La Draga" y el "Rosario No.1", mencionadas en la también citada escritura pública 246 de 10 de junio de 1976, respecto de la primera, desde esta misma data hasta la época del dictamen, y de la segunda, desde la liquidación de la sociedad conyugal hasta la fecha de la permuta.
c) Los frutos civiles y naturales de la fincas "El Rosario" y "Rosario No.1", nombradas así en la liquidación de la sociedad conyugal, desde el 11 de junio de 1976 hasta cuando se produzca el dictamen pericial.
d) Los frutos civiles y naturales de cada uno de los cinco lotes a que se refiere la escritura pública 88 de 25 de marzo de 1976 de la Notaría Única de Cereté, segregados de la finca que se designa como "Los Ángeles" en la liquidación de la sociedad conyugal, desde la fecha de la citada escritura pública hasta cuando se produzca el dictamen pericial.
e) Los frutos civiles y naturales de la finca los "Ángeles No 1", designada así en la liquidación de la sociedad conyugal, y de los lotes que se segregaron de la misma, según se afirma en la demanda, desde la fecha de esa liquidación y de la segregación de los anotados lotes, según sea el caso, hasta cuando se rinda el respectivo dictamen.
B.- Solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, para que remita copia de los certificados de tradición o libertad que se mencionan en los hechos 25, 29, 33, 34, 37, 39, 40 y 40 de la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia de 18 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de Nohemí del Socorro Guzmán de la Espriella y María Isabel Guzmán Doval contra Guadalupe Padrón de Guzmán, Carlos Eduardo, Juan José, Isidora del Socorro y Lucía del Carmen Guzmán Padrón, Manuel Zenón, Luis Roberto y Edgardo de Jesús Guzmán Vellojín, cónyuge e hijos del causante Manuel Francisco Guzmán López, y Clímaco Espinosa Milanés, y antes de dictar la sentencia sustitutiva, dispone la práctica de las pruebas arriba mencionadas.
Con ese propósito, por la secretaría de la Sala líbrese los oficios a que haya lugar.
Así mismo, para evacuar el dictamen pericial, salvo lo concerniente a su contradicción, se comisiona con amplias facultades, incluyendo las de nombrar perito, posesionarlo y fijar gastos y viáticos si solicitan, al señor Presidente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Líbrese el respectivo despacho comisorio con los insertos del caso, allegando al mismo copia de la demanda y de su reforma, lo mismo que de esta providencia.
Sin costas en casación por haber prosperado el recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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